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tribuna enero 2008
La consignación judicial limitativa de los salarios de tramitación tribunas destacadas
Manuel Laclaustra Arroyo,
abogado de Hispajuris (Bufete Alonso y Asociados)
Desde su última redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 diciembre, el art. 56.2 ET dispone que, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior (45 días por año con máximo de 42 mensualidades), depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (salarios de tramitación) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las 48 horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
dos ocasiones desde el texto refundido del ET de 1995: una por RDLey 5/2002 y otra la arriba citada) encierra determinadas deficiencias que han motivado un volumen importante de litigiosidad en todos estos años; pero nos referiremos solamente (nada menos) al depósito o consignación judicial, y nos centraremos en algunas cuestiones recientemente tratadas por el Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina.

1 Sólo consignar. En primer lugar, por obvio que parezca, hay que insistir en que sólo cabe consignar judicialmente. No sirve, por ejemplo, la transferencia bancaria del dinero a la cuenta corriente del empleado. Así, el TS en Sentencia de 21.03.06 (con antecedente en otra de 25.05.05), establece que la norma fija literalmente como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial, y expresamente dice que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador –o su pago directo, en este litigio–, “no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria”. La grave consecuencia aparejada es que se considera incorrecta la actuación empresarial, y se condena al pago de salarios de tramitación sin las limitaciones del art. 65.2 ET.

2 Lugar de la consignación. La STS de 24.01.07 trató esta cuestión, y observó que se cumple el presupuesto de contradicción entre las dos sentencias allí traídas, cuya lectura se recomienda vivamente, porque ante supuestos análogos, mientras en la de contraste se entiende que se cumple con lo preceptuado en el artículo 56.2 del estatuto de los trabajadores al realizar la consignación en el domicilio de la empresa, la conclusión de la sentencia combatida es contraria, dado que estima como juzgado competente no el del domicilio en donde radica la empresa, sino el del lugar del cumplimiento del contrato de trabajo y del domicilio del trabajador, pues en ambos supuestos lo que se discute es, precisamente, la eficacia de la consignación en la localidad en donde la empresa tiene su domicilio. Sin embargo, el TS continúa diciendo que, aunque se aprecia la contradicción, el recurso no puede ser estimado por falta de contenido casacional, por razones que exceden este espacio, de suerte que finalmente no entra a unificar doctrina y se limita a constatar la disparidad.

3 Errores en la cuantía de la consignación. Hace tiempo que se superaron interpretaciones rigoristas y cerradas de la norma, según las cuales sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización (STS 24.04.2000 rechaza de plano estos planteamientos). El Alto Tribunal nos dice que el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, por lo que cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación. Esta doctrina es reiterada por la de 19 de junio de 2003 (recurso número 3673/2002), en la que se precisa que “los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable (...) es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable, en ocasiones, a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas.



Durante los periodos en los que el trabajador esté de baja no se devengan salarios de tramitación


Otro indicio de error excusable (...) es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia (...). En fin, la sentencia de esta sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad “jurídica” del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una “discrepancia razonable”. En tal caso, se encarga de precisar esta última sentencia, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte. Hay que precisar que esta doctrina se fijó para la legislación vigente con anterioridad al Real Decreto Ley 5/2002 y a la Ley 45/2002, pero es perfectamente aplicable a la regulación de los salarios de tramitación resultante de esta última. El resultado práctico es que, inevitablemente, se desemboca en el casuismo, y así, una diferencia, verbi gratia, de 300 euros puede ser relevante, y no serlo, en cambio, una de 3.000 euros, ya que se han de valorar conjuntamente lo que el Alto Tribunal denomina “indicios” de error excusable. Dejando a un lado los casos de evidente malicia en la insuficiencia de la consignación, tampoco son excusables la culpa o la ignorancia (STSJ P. Vasco, 25.11.03), o cuando la empresa no incluyó en la base de cálculo la retribución en especie consistente en vehículo (STSJ Cantabria 05.03.04), o cuando no consideró la fecha correcta de antigüedad ante la sucesión de contratos no interrumpida por más de 20 días hábiles (STSJ Andalucía, Sala Sevilla 02.01.07), o cuando la indemnización es inferior a la que correspondería por convenio (STSJ P. Vasco 30.01.07), o cuando la empresa consignó la indemnización sin incluir los salarios de tramitación correspondientes a los días excedidos de las 48 horas (STS 21.09.06).

4 IT. Finalmente, recordar que durante los periodos en que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, no se devengan salarios de tramitación, conforme a consolidada jurisprudencia.
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