Revista digital
TRIBUNA
abril 2017

Proposición de ley de modificación del Art. 42.1 del TRLET

Javier Turo Antona,
Director RRHH y Asesoría Jurídica de Grupo Crit

 
Javier Turo Antona"La modificación del art. 42.1 del TRLET no cumple con ninguno de los objetivos pretendidos, no da seguridad jurídica a la subcontratación, no evita la competencia desleal, limitando la libertad en cuanto a la organización de los recursos por las empresas y no garantiza la pretendida igualdad salarial ni con respecto al sector ni con respecto a la actividad."
El Grupo Parlamentario Socialista ha presentado una “PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL Artículo 42.1 DEL ET”. Con fecha 20 de diciembre de 2016 el Pleno del Congreso de los diputados decidió por 176 votos a favor, 133 votos en contra y 32 abstenciones admitir a trámite la proposición de Ley presentada por el Grupo Socialista para la modificación parcial del artículo 42 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores en materia de subcontratación. A partir de ahí el Gobierno ha movido ficha promoviendo conflicto entre órganos constitucionales (núm. 356-2017), en relación a la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario socialista sobre la modificación del art. 42.1 del TRLET. El pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de febrero de 2017, ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales nº 365-2017, promovido por el Gobierno de la Nación.

La modificación del art. 42 TRLET, persigue, según la propia exposición de motivos, 3 objetivos:

  • “Dotar de seguridad jurídica a la propia subcontratación…”

  • “Evitar la competencia desleal entre las empresas de un mismo sector, basada en la degradación de las condiciones laborales y en la rebaja de la calidad en la prestación de servicios…”

  • “Asegurar que los trabajadores que presten servicios en un mismo sector tengan garantizado el mismo salario y las mismas condiciones de trabajo…”



En cuanto al primero de los objetivos pretendidos la seguridad jurídica: indicar que el concepto de propia actividad que se pretende aclarar, desde mi punto de vista, queda oscurecido y lo que es peor confuso al introducir el concepto “aportación de mano de obra”, hubiera sido realmente de ayuda y verdaderamente clarificador el haber introducido lo que numerosa jurisprudencia ha ido incorporando a este concepto, en SSTS de 18 de enero de 1995 (RJ 1995, 514) ( rec. 150/1994 ) , 24 de noviembre de 1998 (RJ1998, 10034) (rec. 517/1998 ), 22 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 510) ( rec.3904/2001 ), 11 mayo 2005 (RJ 2005, 6026) (rec. 2291/2004 ) y en especial por su contenido clarificador la Sentencia del TS nº 707/2016 de 21 de julio: "ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente". Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

En cuanto al segundo de los objetivos que es “evitar la competencia desleal entre empresas de un mismo sector”: se establece claramente un prejuicio entre empresas que considera realizan su actividad utilizando el recurso a la contrata o subcontrata de “propia actividad” y aquellas que no externalizan su actividad productiva y la mantienen en su propia estructura. Es en este punto en el que el art. 38 de la Constitución Española que reconoce “la libertad de empresa” en el marco de la “economía de mercado” que en la propia exposición de motivos se pretende proteger y que se traduce en la liberta y potestad de dirigir y organizar la actividad empresarial por el empresario, siendo libre de poder contratar o subcontratar siempre que, por supuesto, no contraríe el ordenamiento jurídico. Pues bien esté párrafo que se pretende introducir en el art. 42.1 TRLET se posiciona ya claramente en contra de la externalización por considerarla la verdadera culpable de la generación de desigualdades y agravios comparativos en las condiciones de los trabajadores.

De esta manera llegamos al tercero de los objetivos “asegurar que los trabajadores que presten servicios en un mismo sector tengan garantizado el mismo salario…”: para evitar la generación de desigualdades da la solución al problema y realiza una extensión del art. 11.1 de Ley 14/1994 de ETT. Está ciertamente consagrado y consolidado en la puesta a disposición de trabajadores la aplicación de las mismas condiciones esenciales de trabajo y empleo que tuvieran los trabajadores de estructura de la empresa cliente o en terminología del sector “empresa usuaria”. La extensión de este principio que vertebra la puesta a disposición de un trabajador al ámbito de la externalización de procesos productivos, implica que se parte de la idea de que la externalización productiva es una mera puesta a disposición y no es realmente un fenómeno que implica necesariamente el poner en juego todos los elementos materiales y organizativos de la empresa contratista para la generación de un resultado con un nivel de servicio acordado previamente con el cliente, y asumiendo un riesgo empresarial en la operación. Es por esto que el establecer paralelismos entre dos servicios que, salvo malas praxis cuya consecuencia está recogida en el art. 43 del TRLET, son absolutamente diferentes, es partir de una premisa errónea. Es cierto que el fenómeno de la externalización constituye actualmente un sector en sí mismo, y por lo tanto no es menos cierto que se debe de legislar para que este sector tenga condiciones homogéneas que eviten la competencia desleal entre las propias empresas prestadoras de este tipo de servicios, abordar esta cuestión supone entrar en el ámbito propio de la negociación colectiva, en la necesidad de regular tanto legal como convencionalmente este nuevo sector, garantizando una mejora de las condiciones laborales y avanzando en los derechos de este colectivo, que día a día crece y se consolida como una opción lícita de organizar los recursos empresariales de una manera eficiente, y supondría entrar en el tan controvertido art. 84.2 del TRLET que se refiere a la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa, tema de candente actualidad pero que no es posible abordar en esta tribuna como merece y que podremos abordar más adelante.

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